6 de julio de 2013

Líneas exentas y adquisición de coches Capitulo 2

Cuadernos de historia
Número 3 (Agosto 2012)
Líneas exentas y adquisición de coches
Capitulo 2
Francisco Pons

En el capitulo uno, vimos la jurisprudencia y leyes que afectaban al transporte postal por ferrocarril en España desde su creación hasta principios del siglo XX. En este podremos descubrir las compañías exentas de dicho servicio en el periodo mencionado y el método de adquisición, propiedad y mantenimiento de los coches-correos.


Por las disposiciones expuestas en el capítulo anterior, vemos que en la red de ferrocarriles de España hay líneas que tienen la obligación del transporte gratuito de la correspondencia pública con arreglo a lo legislado sobre la  materia y otras exceptuadas de esta obligación.

La siguiente lista expresa las líneas exceptuadas. Todas las demás, tenían la obligación del transporte gratuito:

Líneas cuya concesión es anterior á la Ley de 3 de Junio de 1855:

Alar del Rey á Santander.
Madrid á Almansa.
Almansa á Alicante.
Córdoba á Sevilla.
Barcelona á Mataró.
Játiva á Grao de Valencia.
Almansa (Venta de la Encina) á Játiva.
Martorell á Barcelona.
Barcelona á Granollers.
Mataró á Arenys de Mar.
Reus á Tarragona.
Sama de Langreo á Gijón.
Jerez al Trocadero.

Líneas cuya concesión se hizo con arreglo al Decreto-Ley de 1868:

Sevilla á Huelva.
Sevilla á Alcalá de Guadaira.
Vadollano á Linares.
Sama á Pola de Laviana.
Diputación de Almendricos á Águilas.
Alcantarilla á Lorca.
Osuna á La Roda.
Jerez á Sanlúcar y Bonanza.
Ujo, antes Santullano, á Cabañaquinta.
Palma de Mallorca á Inca.
Silla á Cullera.
Río Aljucen á Cáceres.
Malpartida de Plasencia á Cáceres.
Valls á Villanueva y Barcelona.
Alcalá de Guadaira á Carmona.
Carmona á Guadajoz.
Bilbao á Durango.

Se entendía por líneas libres para el transporte de la correspondencia pública, aquéllas cuya concesión es anterior á la Ley de 1855, y las que se construyeron al amparo del Decreto-Ley de 1868.

Unas y  otras, según hemos consignado, no tienen la obligación del transporte gratuito del correo, y contratan libremente con el Estado este servicio. De lamentar es que las subvenciones que las Compañías de ferrocarriles habían de percibir por este concepto no se ajustaban a una regla fija, a una tarifa determinada y uniforme por kilómetro recorrido; pero no hubo medio de establecerlo así, dada la libertad absoluta de las partes contratantes.

Estos contratos obedecen á las circunstancias del momento y, por regla general, se observaron moderadas las exigencias de las Compañías que explotaron largos trayectos y, exageradas aquéllas que sólo tenían en explotación un pequeño ramal.

La cantidad convenida por este servicio del correo y por el transporte de los funcionarios encargados de él, se contrató con las diferentes Empresas en tres formas distintas: ya fijándola en la Real Orden que establece el arreglo del servicio, para la instalación de las estafetas ambulantes, ya por medio de contratos privados entre el Director general de Correos y los Directores de las líneas, autorizado por Real Orden especial, o ya por escritura pública con idéntica autorización ó aprobación posterior del Ministro de la Gobernación.

En estos contratos, y en cualquiera de sus formas, se fijan las cantidades que el Estado debe satisfacer por el servicio; la clase de coches que á él se destinan, bien sean propiedad de la Compañía, bien de la Dirección; la manera y época que había de hacerse efectivo el pago; la clase de trenes en que habían de circular los coches; el deber en que estaba la Dirección de Correos de abonar ó no el importe de las reformas que se verificaban en los departamentos de los coches que eran propiedad de la Compañía para la instalación de la oficina ambulante; la fijación de los objetos que con el carácter de correspondencia debían transportar los coches-correos (cartas, periódicos é impresos); el peso del equipaje que se permitía llevar á los funcionarios encargados de la correspondencia, que, por lo general, se fijó en 15 kilogramos, y por último, y entre otras muchas cláusulas de detalle, el derecho que se otorgaba a los empleados de la Compañía para comprobar si el número de funcionarios de Correos es el que consta en los vayas o diarios de ruta u otros documentos que acrediten su personalidad como agregados á la expedición, pues dado caso de que alguno no lo hiciera, aquéllos podían obligarle á que satisficiese el doble importe del billete correspondiente, teniendo en cuenta que para estos efectos los coches-correos eran considerados como de primera clase.

Este mismo derecho se concedía en algunos contratos a los empleados de las Compañías, respecto á los bultos que llevaban como equipajes los funcionarios de correos, quienes de ninguna manera podían encerrar en ellos efectos que debieran ser facturados, en cuyo caso quedaban obligados al abono del doble de la tarifa correspondiente a gran velocidad.

Para determinar las atribuciones que, sin perjuicio de las consideraciones que debían guardarse a los funcionarios de correos, tenían los empleados de las Compañías, había dictadas disposiciones que daremos a conocer más adelante.

Ocurriendo, con frecuencia el caso de que por falta de capacidad en los coches-correos se veían obligados los administradores de las estafetas ambulantes a facturar en furgones de mercancías del mismo tren parte de las sacas de correspondencia que eran conducidas en dichos coches, se dictaron por el centro directivo varias disposiciones con el fin de regularizar este servicio, que interesaba mucho conocer á los empleados ambulantes para que las tuvieran presentes siempre que la acumulación de sacas ó valijas hacia necesario utilizar los furgones de mercancías.

La legislación vigente en 1898  estaba  circunscripta a dos Circulares de la Dirección general de Correos y Telégrafos, y á los arts. 234 á 238 del reglamento de régimen y servició del ramo.

Dichas Circulares tienen fecha de 16 de Diciembre de 1878, de 1."° de Marzo de 1883, y en ellas se determinaba la forma en que los ambulantes deben hacer entrega al factor de la estación de las valijas que necesitaban facturar, á fin de que la Dirección de Correos pudiera decretar el pago debía no facturar más valijas que aquellas cuya colocación sea completamente imposible en el interior del coche- correo.

No obstante lo dispuesto en el reglamento y en las órdenes de la Dirección mencionadas, se dejaron de satisfacer desde antes de la década de los 80 del siglo XIX las cuentas que por concepto de facturación de correspondencia presentaban las Compañías de ferrocarriles, por creer la Dirección general, y con fundamento á nuestro juicio, que el art. 33 de la Ley de 3 de Junio de 1855 y el 28 de la de 15 de Febrero de 1856, imponían a las Empresas la obligación de transportar la correspondencia gratuitamente en cualquier forma que sea conducida.

He aquí las disposiciones a que aludimos anteriormente:

Circular de 16 de Diciembre de 1878:

«A fin de que puedan hacerse al presupuesto de este Ministerio las aplicaciones debidas por el pago de los furgones suplementarios (portes de sacas con paquetes de papel ó con correspondencia) á las Compañías de los ferrocarriles, cuando los administradores de las estafetas ambulantes necesiten ocupar parte de un furgón ó de un coche por exceso de valijas que no quepan en el coche-correo, se servirá V. S. prevenir á dichos administradores que al hacer entrega al factor de la estación de las valijas que deben facturar, expresen en la papeleta del pedido la clase de objetos que aquéllas contengan, á fin de que en su día pueda ser satisfecho su importe á la Compañía por el centro que corresponda. Para apreciar V. S. la necesidad del pedido hecho por el administrador, deberá éste á su regreso manifestar á V. S., por medio de oficio, qué número de valijas quedaron en el coche-correo para cada administración de la línea, y cuántas dejó en el de la Compañía. En vista de esta comunicación se servirá V. S. dar conocimiento á este centro directivo por medio de la Sección 1.a, Negociado 1.° (de Contabilidad), de la determinación tomada por el administrador de la. ambulante en la estación, informando á la vez lo eme sobre la misma se le ofrezca y parezca. Dios guarde á V. S. muchos años.
Madrid 16 de Diciembre de 1878.
—El Director general, G. Cruzada—
Sr. Administrador del Correo central.»

Circular de 1.° de Marzo de 1883:

«Creyendo algunos funcionarios de las estafetas ambulantes que es peligroso para la seguridad del coche hacinar hasta el techo las sacas de la correspondencia, por el peso que de este modo reúne en un solo punto, facturan como mercancía el número de valijas que tienen por conveniente; y como de esto resulta un gasto innecesario, que debe por esta razón evitarse, sírvase V. prevendrá todo el personal de las estafetas ambulantes que dependen de la autoridad inmediata de V., que se atengan á la letra de la orden de este centro directivo dirigida al Sr. Administrador del Correo central con fecha 16 de Diciembre de 1878, que se reproduce al pió, y por consiguiente que sólo cuando el número de valijas no quepa en el departamento del correo, que debe ocuparse hasta el techo, es cuando se hallan autorizados los jefes de las expediciones para facturar la correspondencia excedente, pues este concepto no puede referirse al peso, por cuanto en, el centro del coche puede haber el de 3.300 kilogramos, que representa el de 41 sacas á 80 kilos, número de unas y otro que nunca se reúnen en los expresos ni en los mixtos. Cuando se dé el caso de hacer uso de la autorización del año 1878 citada, cuidarán los empleados de cumplir todos los requisitos prevenidos en la misma, y esa oficina informará sobre él á este centro directivo, como se halla dispuesto; en la inteligencia que si el gasto del transporte no se halla justificado, será abonado á la Compañía por el empleado eme lo hubiese dispuesto. Para que pueda V. hacer conocer con facilidad esta orden y la citada de 1878, que he acordado hacer general á todo el personal adscrito de esa oficina de su digno cargo, son adjuntos suficientes ejemplares, y de quedar enterado para su cumplimiento se servirá V. darme conocimiento. Dios guarde á V. muchos años.
Madrid 1.° de Marzo de 1883.
—El Director general, Luis del Rey. —
Sr. Administrador principal del Correo central »

Con posterioridad a estas disposiciones se encareció a los administradores principales en otra Circular del mes de Septiembre de 1893, el exacto cumplimiento de cuanto en ellas se prevenía.

Los artículos del reglamento citados anteriormente dicen así:

«Art. 234. La operación de facturar la correspondencia que no pueda ser transportada en el coche-correo, será presenciada siempre por un oficial ó aspirante, que firmará la conformidad en el talón respectivo.»

«Art. 235. Serán relevados de esta intervención los empleados de las ambulantes cuando puedan llevarla á cabo los asignados á oficinas fijas.»

«Art. 236. Los talones que acrediten el peso y el importe de la correspondencia facturada, se remitirán por conducto del administrador principal diariamente al centro directivo para confrontarlos con las cuentas que presenten las Compañías de ferrocarriles.»

«Art. 237. El empleado que intervenga la operación de facturar correspondencia, será directamente responsable de cuantas inexactitudes resulten en los datos consignados en los talones respectivos.»

«Art. 238. Sólo se facturarán las sacas de correspondencia que no puedan ser colocadas en el coche-correo, y los jefes de las expediciones ambulantes serán responsables de toda contravención á lo dispuesto en este artículo.»

El transbordo de la correspondencia pública en las estaciones de enlace y cruce, se verificaba por ordenanzas ó mozos nombrados por la Dirección general de Correos, á los que se les asignaba un sueldo fijo cuya cuantía dependía en general del mayor ó menor tiempo y trabajo que empleaban en este servicio.

En las estaciones de arranque y término, el transbordo se hacía por ordenanzas de las administraciones, por mozos del ferrocarril, retribuidos por la citada Dirección general, y por conducciones en carruajes contratados al efecto allí donde eran necesarios.

Todas las operaciones de transbordo de correspondencia debían ser dirigidas cuidadosamente por los empleados ambulantes, puesto que eran ellos los directamente responsables de cualquier cambio de destino ó pérdida de correspondencia que pudiera ocurrir.

En las estaciones donde para el transbordo no había mozos retribuidos por la Dirección de Correos, y los conceptúen necesarios los ambulantes, debían pedirse su establecimiento por conducto de las administraciones respectivas ó de los inspectores.

Los vagones-correos eran adquiridos directamente por el Estado, bien fuese por contratación directa, por subasta ó por concurso, puesto que estas tres formas fueron empleadas desde la creación de las estafetas ambulantes para la compra de dichos vagones por la Dirección general.

En los pliegos de subasta (que con anterioridad se publicaban en la Gaceta) se establecían las condiciones técnicas que habían de reunir dichos coches, las administrativas a que debían de sujetarse la subasta, el precio máximo que se había de abonar por cada uno, la forma de pago, punto donde debían ser reconocidos, estación férrea en la que debían ser entregados y demás cláusulas que se conceptuaran necesarias, teniendo presentes las disposiciones del Decreto del Ministerio de la Gobernación para la contratación de servicios públicos, fecha 14 de Enero de 1892.

La reparación de estos vagones corría a cargo de las Compañías de ferrocarriles, teniendo en cuenta que por Real Decreto de 17 de Febrero de 1877 quedaban relevados de las formalidades de subasta, concurso, etc., reparación, entretenimiento, alumbrado y calefacción de los vagones-correos propios del Estado y la adquisición y renovación de casilleros, mobiliario, utensilios, etc., de los departamentos destinados al correo y propios de las Compañías, por ser éstas las únicas productoras de semejante material y no consentir injerencia extraña en sus talleres.

Una vez puesta en conocimiento de la Dirección general de Correos, ya por la Inspección de ambulancias, ya por los administradores de provincias, la necesidad de hacer reparaciones en un coche-correo, la expresada Dirección general ordenaba la formación de un presupuesto del importe de las obras necesarias y, aprobado éste, se procedía a la reparación en los talleres de la Compañía respectiva, que presentaba después la oportuna cuenta, sobre la que recaía la aprobación del Director ó la del Ministro, según su importancia, y pasaba a la ordenación de pagos, que expedía el correspondiente libramiento.

El alumbrado y calefacción de los vagones-correos pertenecientes al Estado, se verificaba bien por las Empresas en cantidad alzada, bien directamente por la Dirección general de Correos, por administración, mediante cuenta justificada que presentaban mensualmente los administradores que estaban autorizados para ello.

Las bases que se establecían en los contratos para el alumbrado y calefacción de los coches-correos, celebrados entre el Director de Correos y Telégrafos y los Directores de diferentes Compañías férreas, son las siguientes:

Alumbrado. Las Compañías tomaban á su cargo el alumbrado de los coches-correos por medio de quinqués de la propiedad de aquéllas, de mecha circular de 14 centímetros, alimentados con aceite. Por lo que respecta á la calefacción, ésta había de suministrarse durante los seis meses comprendidos desde 15 de Octubre á 15 de Abril, por medio de estufas propiedad de las Compañías.

La primera instalación de dichos quinqués y estufas era de cuenta de la Dirección general. En los coches mixtos la calefacción se hacía sólo con tubos de agua caliente, sin que por este servicio pudieran exigir las Compañías retribución alguna. La cantidad que la Dirección general de Correos debía abonar á las Compañías por el importe de alumbrado y calefacción, era de cinco milésimas de peseta por coche y kilómetro recorrido de cada trayecto de las líneas convenidas; debiendo ser revisada y declarada conforme la factura del gasto por el jefe del negociado de material de la sección de Correos.

En el caso de convenir a la Dirección general de Correos que el alumbrado de algún coche mixto se verificara por la Compañía de la línea correspondiente, quedaba ésta obligada á suministrarlo por medio de una sola lámpara, abonándole la Dirección de Correos por este servicio tres milésimas de peseta por coche y kilómetro recorrido.

La Dirección general de Correos podía dar por terminados estos contratos siempre que lo creyera oportuno. Las dificultades que pudiesen surgir debían resolverse en Madrid, de común acuerdo o por el arbitraje de peritos nombrados por ambas partes.



CONTINUARA…


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