7 de julio de 2013

La ley de policía de 1887 respecto al viajero ferroviario

La ley de policía de 1887 respecto al viajero ferroviario
Francisco Pons

El reglamento para la ejecución de la Ley de policía de ferrocarriles de 8 de Septiembre de 1887 indicaba la inspección y vigilancia de los ferrocarriles, tanto en la parte facultativa como en la mercantil, la intervención directa en los diversos ramos de sus explotaciones, su policía y buen régimen en todo lo que pueda afectar a la seguridad de las personas y al desarrollo de los intereses materiales, corresponden al Ministerio de Fomento.



La parte puramente técnica o facultativa se confiaba en cada línea a uno o más ingenieros del Cuerpo de Caminos, Canales y Puertos, y la administrativa y mercantil a funcionarios elegidos por el Ministerio de Fomento, formándose así dos inspecciones independientes entre sí y ambas destinadas al mejor servicio público, con distintos cargos y deberes, pero que podían reunirse en una sola en caso de precisarse.

La organización, atribuciones y deberes de las inspecciones facultativa y administrativa, se ajustaban a lo que determinaban los reglamentos especiales para el servicio de las mismas que se habían dictado  por el Ministerio de Fomento.

Ningún tren podía partir de la estación antes de la hora marcada en el reglamento de servicio y sólo en los casos fortuitos de fuerza mayor ó de reparación de la línea, podía detenerse los trenes en la vía general.

Que el viajero que no presentaba el billete que le daba derecho a ocupar su asiento en los trenes o que teniéndolo de clase inferior ocupaba uno de la superior, pagaba, en el primer caso, el doble de su precio, según la tarifa, y en el segundo, dos veces la diferencia de su importe, a contar desde la estación de entrada en los trenes, hasta el punto donde terminaba su viaje, y caso de no justificar el viajero el punto de su entrada en el tren, el doble precio se valoraba por la distancia recorrida desde el sitio en que hubiera tenido lugar la última comprobación del billete

Se prohibía también rigurosamente en dicho reglamento entrar y salir en los coches por otra portezuela que no sea la que se abre sobre los andenes, trasladarse de uno a otro coche o avanzar el cuerpo fuera ele su caja durante la marcha, entrar o salir en los coches, a no ser en las estaciones y cuando el tren se halle completamente parado y subir á los coches puesto ya el tren en movimiento.

Por último, se estipulaba lo que ha de ser comprendido bajo la denominación de equipaje, a saber: las prendas y efectos destinados al abrigo, adorno y aseo de los viajeros, de su inmediato uso, a los libros y herramientas de su arte i oficio, contenido en baúles, cofres, maletas, arquillas, cajones, sombrereras, sacos de noche, alforjas, saquillos, almohadas o bajo otra cubierta cualquiera, o bien sin embalaje alguno.



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