Cuadernos de
historia
Número 2
(Agosto 2012)
Los inicios
del servicio de correos en España
Capitulo 1
Relaciones
entre la D.G.C.T, Estado y Compañías ferroviarias
Francisco
Pons
Basado en :
Se torna compleja en todos los ramos de la administración
pública la legislación, debido a las múltiples disposiciones que reforman las
Leyes, ya por deficiencia de las mismas o por la lentitud en su creación y
puesta en marcha.
Así era en la segunda mitad del siglo XIX entre el estado y
las compañías ferroviarias debido al rápido avance del novedoso medio de
transporte. La imprevisión inicial de concesiones y el rápido avance comentado
hicieron que el transporte del correo postal por tren sufriera una serie de
leyes, contradictorias en algunos casos, que forjaron el sistema de correos en
el estado Español.
Las anteriores leyes y dictámenes, establecían el transporte
de correo por jinetes y caballerías en el denominado sistema de postas, que
desde el siglo XVI estaba reglamentado, sin embargo, el ferrocarril vino a
reducir notablemente los tiempos del servicio y la rapidez de entrega del
correo.
La Guía del empleado de las estafetas ambulantes de D.
Eduardo Verdegay editada por las imprentas del Cuerpo Administrativo del Ejército
en 1898 explica al detalle el funcionamiento inicial del servicio postal. Es
esta la obra que se ha tomado como referencia para la creación de estos artículos,
cambiando eso si la decorada y gráfica expresividad decimonónica con que
relataba el autor las disposiciones adoptadas, para un mejor entendimiento
según los cánones lingüísticos actuales.
Espero sea del agrado del lector y sirva para una mejor compresión
la historia del sistema ferroviario español.
Francisco
Pons López
Valencia
Agosto de 2012
La Ley de ferrocarriles de 30 de Junio de 1855, establecía
la gratuidad del servicio de correos para las nuevas concesiones ferroviarias,
pero ya había ferrocarriles en España desde 1847, y en esos ocho años que
mediaron desde la construcción de las primeras líneas hasta la confección de la
Ley, se concedieron varias concesiones, siendo las primeras la de Barcelona á
Mataró y la de Sama de Langreo á Gijón.
Al otorgarse estas concesiones, el Ministerio de Fomento no
llegó á prever que este rápido medio de locomoción había de tomar desarrollo
tan creciente y rápido, y que hubiera de imponerse la necesidad de utilizarlo
por el Estado para el transporte de la correspondencia pública. Y he aquí que
en los pliegos de condiciones se dejase de consignar la conducción del correo
entre los servicios gratuitos que hubieran de prestar aquellas primeras
Compañías.
Las deficiencias, la falta de unidad, arrancan, pues, de las
primitivas concesiones, á lo que hay que añadir las sucesivas reformas
aconsejadas por la experiencia y exigidas por la amplitud de los servicios. Esta
primera omisión quedó enmendada para lo sucesivo por la Ley de 1855, que
estableció terminantemente la obligación para las Empresas de ferrocarriles del
transporte gratuito de la correspondencia.
El art. 33 de la Ley de 3 de Junio de 1855 que lo determina
dice así:
«En
el pliego de condiciones de cada concesión se comprenderán los servicios
gratuitos que deben prestar las Empresas y las tarifas especiales para los
servicios públicos, figurando entre los primeros la conducción de los correos
ordinarios á las horas que fije el Gobierno.»
Una vez establecida esta obligación se hacía preciso determinar
la forma de su cumplimiento, teniendo además en cuenta la necesidad de
armonizar las horas de salida y llegada de los correos, atribución del Estado
como servicio público, con las conveniencias y los intereses de las Compañías á
las que se encargaba este servicio.
La Ley de 15 de Febrero de 1856 determinando el pliego de
condiciones generales y modelo de tarifa para la concesión de ferrocarriles de
servicio general, vino á establecer la forma de conducción del correo y la
harmonía entre las atribuciones del Gobierno y de las Compañías.
Dicen así las disposiciones de dicha Ley:
«Art.
28. Las cartas y pliegos, así como sus conductores y agentes necesarios al
servicio del correo, serán transportados gratuitamente por los convoyes
ordinarios de la Empresa en toda la extensión de la línea. Para este objeto la
Empresa reservará en cada convoy de viajeros ó mercaderías una sección especial
de carruaje. La forma y dimensiones de esta sección serán determinadas por la
Dirección de Correos.»
«Art.
29. Además podrá haber todos los días, á la ida ó á la vuelta de los convoyes
ordinarios, uno ó más convoyes especiales destinados al servicio general del
correo, que podrán recorrer toda la línea ó solamente una parte de ella, y cuyas
horas de salida de día y de noche, igualmente que su marcha y sus estaciones,
se arreglarán por el Ministerio de la Gobernación oída la Empresa. Esta podrá conducir en estos convoyes
especiales carruajes de todas clases para el transporte de viajeros y
mercancías. Para cambiar las horas de salida deberá el Gobierno
avisar á la Empresa con quince días de anticipación. La Dirección de Correos hará construir
á sus expensas los carruajes propios al transporte de las cartas por convoyes
especiales. La renovación y reparación de estos carruajes será de cuenta de,
dicha Dirección, pero deberán guardarse y conservarse por la Empresa en sus
cocheras, siendo de cargo de ésta todas las maniobras y gastos que exijan por
los viajes. Estos carruajes no conducirán más que la correspondencia y los
agentes necesarios para repartirla.»
Establecidas de este modo las relaciones de las Empresas con
el Gobierno, faltaba determinar las atribuciones por parte de éste de sus
distintos centros directivos, teniendo en cuenta que el servicio de correos
correspondía al Ministerio de la Gobernación, y la inspección suprema de los
ferrocarriles compete al de Fomento.
Para aclarar estos extremos se dictó el Decreto de 6 de
Febrero de 1864, determinando la competencia de los Ministerios de la
Gobernación y de Fomento en lo relativo al transporte de la correspondencia
pública por los ferrocarriles.
Dice así el Real Decreto de 1864:
«Artículo
1. ° Corresponde al Ministerio de la Gobernación la declaración de los derechos
reconocidos ó que se reconozcan en lo sucesivo á favor del ramo de Correos en
las Leyes y disposiciones generales de ferrocarriles y en las especiales de
cada nueva concesión.»
«Art.
2. ° Corresponde asimismo al expresado Ministerio organizar los trenes-correos,
fijando las horas de salida, su marcha y
detenciones, según las
necesidades del servicio á que principalmente se destinan.»
«Art.
3. ° Si la organización dada á los trenes-correos ofreciese dificultades
facultativas para su planteamiento, se zanjarán poniéndose de acuerdo los Ministerios
de la Gobernación y Fomento.»
«Art.
4.° Al Ministerio de Fomento corresponde hacer que las Empresas de
ferrocarriles cumplan los itinerarios que se fijen para los trenes-correos, con
todo el lleno de atribuciones que le compelen en los demás trenes ordinarios.»
Estas disposiciones, tienden á establecer de una manera
clara y precisa primero, la obligación impuesta á las Empresas de ferrocarriles
de conducir gratuitamente la correspondencia pública, segundo, las relaciones á
este fin de las Empresas con el Gobierno; y tercero, las relaciones entre sí de
los distintos centros directivos en sus respectivas competencias.
Quedaban exceptuadas de esta obligación, dado que las Leyes
no pueden tener efecto retroactivo, las líneas cuya concesión fue anterior á la
Ley de 1855. Esta relativa unidad vino á quedar rota por él Decreto- Ley de 14
de Noviembre de 1868, este Decreto-Ley establece en su art. l. °:
«..que toda obra de las comprendidas bajo la denominación de públicas
que se ejecute por los particulares y para la cual no soliciten éstos previa
declaración de utilidad, podrá ser proyectada, construida y explotada sin
intervención de los agentes administrativos, quedando libre el dueño de fijar
las tarifas, peajes, derechos, y, en general, los precios que juzgue
convenientes por el uso de dicha obra.» Esta disposición, según decimos, vino á
romper la unidad existente, puesto que relevaba á las nuevas Empresas de
ferrocarriles que á su amparo se formaran de la obligación de transportar
gratuitamente la correspondencia pública. »
Y así sucedió. Se construyeron diversas líneas en el tiempo
que la expresada disposición estuvo vigente y, con ellas, como con las
construidas anteriormente á la Ley de 1855, tuvo que concertar el Estado para
la conducción del correo, allí donde creyó conveniente el establecimiento de
una estafeta ambulante.
Resuelto estaba el problema del derecho que el Ministerio de
la Gobernación tenía á señalar los itinerarios de los trenes-correos; pero la
apertura de nuevas líneas parciales ó transversales llevaba á nuevas comarcas
los beneficios del ferrocarril, y era necesario y equitativo que éstas disfrutaran
también de los rápidos medios de conducción de la correspondencia, A. este
propósito, dando fuerza á lo legislado y aclarando al mismo tiempo la forma de
resolver en su caso la falta de acuerdo entre los Ministerios de la Gobernación
y de Fomento, se dictó por este último la Real Orden de 26 de Julio de 1871,
determinando una vez más: que los cuadros de trenes habían de ser examinados y
discutidos en todos sus detalles, bajo el punto de vista de las necesidades del
servicio de correos y de los enlaces con las demás líneas; que la aceptación
unánime del servicio propuesto sería considerada como aprobación por parte de
la Dirección general de Comunicaciones, debiendo en este caso pasar á aquel
Ministerio el informe de la Comisión para la resolución definitiva, y que, si
no hubiere conformidad, los dictámenes fueran remitidos á los Ministerios de la
Gobernación y de Fomento, á fin de que el Consejo de Ministros decidiera lo
conveniente.
Los legisladores, en los años sucesivos, comprendieron hasta
qué punto venía á involucrar la administración pública, la necesidad de
celebrar conciertos con cada una de las
Empresas para la conducción del correo, á lo que obligaba el Decreto de 1868, y
otra vez de modo terminante se estableció el transporte gratuito de la
correspondencia en la Ley de 23 de Noviembre de 1877, determinándose el plan de
los ferrocarriles y disposiciones sobre concesión, etc. Dice así esta Ley en su
Art. 47.
«El
pliego de condiciones de la concesión expresará las tarifas especiales para
determinados servicios del Estado, así como los gratuitos, figurando entre
éstos la conducción de los correos ordinarios, la cual, como también todo lo
concerniente á la explotación de los ferrocarriles, se establecerá por el
Ministerio de Fomento, de acuerdo en cada caso con los Ministerios
respectivos.»
Todas estas disposiciones, fueron tenidas en cuenta al hacerse
nuevas concesiones, como lo demuestra el art. 8.° de la Ley de 19 de Diciembre
de 1879 sobre concesión en concurso público de la explotación de los kilómetros
concedidos, y de la concesión y conclusión de los restantes en la línea de
Palencia á Ponferrada, de Ponferrada á la Coruña, de León-á Gijón y de Oviedo á
Trubia. Dice así el expresado artículo:
«La
concesión hecha en virtud de la presente Ley, queda sujeta á todas las
disposiciones legales vigentes que rigen en concesiones de ferrocarriles,
hechas con arreglo á la Ley de 3 de Junio de 1855 y á las que en lo sucesivo se
dicten con carácter general.»
Para el estado, en aquella época era deber ineludible «velar por el exacto cumplimiento de un
servicio tan importante y sagrado como el de Correos». Con este fin, después de
publicado en la Gaceta de 19 de Noviembre de 1891
un Decreto dictando disposiciones sobre la conducción de la correspondencia por
ferrocarril, con fecha 20 del mismo mes y año se dirigió á los Gobernadores
civiles una Real Orden Circular recomendándoles la mayor energía en su
cumplimiento.
Después de encarecer la importancia de este servicio, recuerda
la citada Real Orden Circular á dichos funcionarios, que ostentan muy
especialmente la representación del Ministerio de la Gobernación y de la
Dirección general de Comunicaciones, el deber en que se hallan de velar con singular
cuidado por el puntual cumplimiento de todos los servicios de Correos,
imponiendo los correctivos y multas a que dieren lugar las infracciones que en
este orden se produzcan, ya por los agentes administrativos, ya por las
Empresas en lo que se refiere á los nuevos itinerarios de los trenes-correos,
pues para ello estaban autorizados por los arts. 7.° y 8.° del referido
Decreto, sin perjuicio de las facultades que con análogo fin y en el concepto
de delegados del Ministerio de Fomento les estaban asignadas por el art. 160,
párrafo 2.° del reglamento de 8 de Septiembre de 1878 para la ejecución de la
Ley de policía de ferrocarriles de 23 de Noviembre de 1877.
En esta Real Orden Circular se consigna también que la
Dirección general de Comunicaciones ordene á los funcionarios que de ella
dependen, que siempre que se produjeren retrasos en la llegada de los correos á
los puntos de enlace y término lo participen á los Gobernadores civiles, á los
efectos que hubiere lugar La Ley de policía de los ferrocarriles de 23 de
Noviembre de 1877, citada en esta Circular, dice así en lo que á las multas se
refiere:
«Art.
12. El concesionario ó arrendatario de la explotación de un ferrocarril que
falte á las cláusulas del pliego general de condiciones, ó á las resoluciones
para la ejecución de estas cláusulas en todo lo que se refiere al servicio de
la explotación de la línea ó del telégrafo, ó el relativo á la navegación,
viabilidad de los caminos de todas clases ó libre paso de las aguas, incurrirá
en una multa de 250 á 2.500 pesetas.»
El reglamento de 8 de Septiembre de 1878 citado en la
anterior Circular, dice así en su Art. 160.
«Corresponde
á los Gobernadores de las provincias atravesadas por los ferrocarriles:
1.°
Procurar con todo el lleno de sus atribuciones, y ejercitando una continua vigilancia,
que los alcaldes, en la parte que les compete, den el más exacto cumplimiento á
las disposiciones de la Ley de 23 de Noviembre de 1877 y de este reglamento.
2.°
La imposición de multas por las faltas expresadas en
él art. 12 de la Ley y
en virtud de queja producida por las inspecciones. »
De alta conveniencia parecía, y lo era sin duda alguna,
recopilar en un solo cuerpo de doctrina, por decirlo así, las múltiples y
complejas disposiciones dictadas en tan distintas épocas sobre las relaciones
de las Empresas ferroviarias con el Estado, en el punto concreto de la conducción
de la correspondencia pública.
A este fin obedecía, según expresaba su preámbulo, el Decreto
de 19 de Agosto de 1891. Y
ciertamente que si esto sólo se hubiera realizado, habría venido á prestar un
verdadero servicio, así á las Empresas como á los empleados de correos, porque
con este Decreto á la vista hubieran tenido bastante para conocer en todo caso
sus deberes y atribuciones. Pero desgraciadamente no fue así, porque apenas
publicado el Decreto hubo que aclarar y reformar algunos de sus artículos por
Real Orden posterior, y otros han quedado sin cumplimiento hasta la fecha.
Decía el preámbulo de este Decreto que, dada la disconformidad de las distintas disposiciones, si no en el fondo sí en la expresión, con que sus preceptos deben ser aplicados á diversas Empresas concesionarias, era llegado el momento de armonizar aquéllas en lo posible, en tanto que las Cortes llegaran á refundir en un solo estado de derecho el creado por Real Orden de 31 de Diciembre de 1844, Ley de 3 de Junio de 1855, Decreto de 14 de Noviembre de 1868 y Ley de 23 de Noviembre de 1877, en cuyos preceptos, y con excepción del Decreto de 1868, resalta siempre el espíritu del legislador de imponer a las Compañías la prestación gratuita de tan importante servicio. Promete en seguida determinar de un modo claro y terminante la extensión de los derechos y obligaciones que recíprocamente alcanzan al Estado y a las Compañías de ferrocarriles en orden á los servicios de Correos y Telégrafos.
Decía el preámbulo de este Decreto que, dada la disconformidad de las distintas disposiciones, si no en el fondo sí en la expresión, con que sus preceptos deben ser aplicados á diversas Empresas concesionarias, era llegado el momento de armonizar aquéllas en lo posible, en tanto que las Cortes llegaran á refundir en un solo estado de derecho el creado por Real Orden de 31 de Diciembre de 1844, Ley de 3 de Junio de 1855, Decreto de 14 de Noviembre de 1868 y Ley de 23 de Noviembre de 1877, en cuyos preceptos, y con excepción del Decreto de 1868, resalta siempre el espíritu del legislador de imponer a las Compañías la prestación gratuita de tan importante servicio. Promete en seguida determinar de un modo claro y terminante la extensión de los derechos y obligaciones que recíprocamente alcanzan al Estado y a las Compañías de ferrocarriles en orden á los servicios de Correos y Telégrafos.
Tal es en síntesis el preámbulo de este Decreto.
Respecto á su parte dispositiva, en su art. l.° se
reproducen las anteriores disposiciones, por las que se conceden al Ministerio
de la Gobernación la facultad de fijar las horas de salida y llegada de los
trenes-correos, itinerarios, etcétera.
Los arts. 2.° y 3.° los transcribimos íntegros por haber sido
aclarados en Real Orden posterior. Dicen así:
«Art.
2.° Bajo la denominación genérica de correo, y á los efectos derivados de las
relaciones entre el Gobierno y las Compañías ferroviarias, se comprenderán las
cartas, pliegos, impresos, paquetes y todo cuanto en virtud de convenios
internacionales es objeto de transporte postal. Si más adelante se extendiera
el servicio de paquetes postales al interior de la Península, deberá mediar
para ello el oportuno acuerdo entre el Estado y las Compañías, en analogía con
las condiciones que en la actualidad se observan para los paquetes postales del
extranjero y Ultramar.»
«Art.
3.° Las Compañías concesionarias estarán obligadas á poner diariamente al
servicio del correo un tren, que podrá recorrer á la ida y á la vuelta la
totalidad de la línea en explotación.»
Estos dos artículos fueron objeto de reclamaciones y consultas
por parte de las Compañías, y hubieron de ser aclarados por Real Orden de 2 de
Noviembre de 1891. En esta Real Orden se expresa que el párrafo 2.° deberá entenderse
en el sentido de que no sólo sería necesario concertar con las Compañías el
transporte de paquetes postales, sino también siempre que se trate de dar al
servicio postal mayor extensión del que se alcanza en un día laboral.
La aclaración al art. 3.° consiste en consignar que están exceptuadas
del servicio gratuito del correo las Compañías que al amparo de anteriores
legislaciones vienen percibiendo retribución por este servicio.
Por el art. 4.° se dispone que los trenes-correos lleven carruajes
destinados al servicio del correo, que serán propiedad del Estado; impone á la
Dirección general de Correos y Telégrafos la obligación de avisar con
antelación el número de coches que necesite, y preceptúa que esta antelación
habrá de ser de una hora para los que arranquen de Madrid y de tres para los
demás.
El art. 5.° deja al arbitrio de la Dirección de Correos y
Telégrafos la forma y dimensiones de estos carruajes, pero ajustándose a las
condiciones de explotación de cada línea, de acuerdo con las respectivas
Empresas.
El art. 6.° encomienda al Estado los gastos de mantenimiento
y conservación de estos carruajes y los de alumbrado y calefacción, pudiendo no
obstante convenir con las Compañías la prestación de estos servicios mediante una
retribución determinada.
El art. 7.° que, además de los trenes-correos, las Compañías
facilitarán en todos los demás un compartimiento para este servicio, cuya forma
y dimensiones determinará la Dirección general de Correos y Telégrafos.
Los arts. 8.° y 9.° determinan que serán de cuenta de las
Compañías los gastos de mantenimiento de estos últimos carruajes, como también
el transporte de los coches correos de un punto á otro, cuando así lo reclamen
las necesidades del servicio.
El art. 10 recuerda que para la fijación de los itinerarios deben
ser oídas las Compañías, y se reconoce á éstas el derecho, de conducir en los
trenes-correos coches de todas clases para viajeros y mercancías.
Por el art. 11 se concede á los empleados de Correos y
Telégrafos, en funciones del servicio, libre acceso á las estaciones de ferrocarriles.
El art. 12 viene á crear para el futuro una nueva obligación
á las Empresas, que consiste en que se conceda en los andenes un emplazamiento
para la colocación de aparatos destinados al cambio de correspondencia con los trenes
en marcha, si el Gobierno juzgara conveniente disponer algún día su adopción.
El Estado se reserva por el art. 13 el derecho de pedir á
cualquier hora trenes-correos especiales, abonando la retribución que se
estipule.
Por el art. 14 las Empresas quedan relevadas de proporcionar
locales para las estaciones telegráficas que el Estado desee montar en sus
líneas; pero en cambio, quedaban obligadas á proporcionar locales donde
resguardar la correspondencia en las estaciones de partida, enlace y cruce.
Los arts. 15, 16 y 17 se ocupan de cuestiones referentes á
Telégrafos.
Por último, el art. 18 autoriza á la Dirección general , de
Correos y Telégrafos para denunciar todos los contratos celebrados con las
Compañías en orden á la prestación á título oneroso de los servicios de
calefacción, alumbrado y transporte de un punto á otro de los vagones-correos.
Tal es el Decreto de 19 de Agosto de 1891, que más que á
unificar lo legislado, vino á crear nuevos derechos y deberes por una y otra
parte, y á legislar de nuevo sobre reformas aún no establecidas, como, por
ejemplo, la consignada en el art. 12 y la que establece el art. 14 respecto á
la obligación en que están las Compañías de facilitar terreno en las estaciones
de partida, enlace y cruce para establecer locales apropiados para resguardar
la correspondencia.
Sintetizando lo expuesto, diremos, en resumen, que la
obligación de conducir gratuitamente la correspondencia pública por las
Empresas ferroviarias se consigna en los artículos que hemos transcrito de la
Ley de 3 de Junio de 1855, Ley de 15 de Febrero de 1856, Ley de 23 de Noviembre
de 1877 y Decreto de 19 de Agosto de 1891.
De esta obligación quedan exceptuadas las líneas cuya construcción
fue anterior á la Ley de 1855 y las que se construyeron al amparo del Decreto
de 1868.
El derecho que tiene la Dirección general de Correos para
determinar los cuadros de marcha de los trenes-correos, quedaba consignado en
la Ley de 15 de Febrero de 1856, Real Decreto de 6 de Febrero de 1864, Real
Orden de 26 de Febrero de 1871 y Real Decreto de 19 de Agosto de 1891.
Las atribuciones y competencias de los Ministerios de la
Gobernación y Fomento se establecen por el Real Decreto de 6 de Febrero de 1864
y Real Orden de 26 de Febrero de 1871.
Las atribuciones de los Gobernadores civiles para la imposición
de multas y cuantía de éstas á las Empresas de ferrocarriles, por faltas en el
servicio de la conducción del correo, se determinan en la Real Orden Circular
de 20 de Noviembre de 1891, en relación con la Ley de policía de ferrocarriles
de 23 de Noviembre de 1877 y Reglamento para su aplicación de 8 de Septiembre
de 1878.
Tales eran las disposiciones vigentes en cuanto se refiere a
las relaciones de las Empresas ferroviarias con la Dirección general de Correos
y Telégrafos, en lo que afecta al transporte de la correspondencia pública.
El día a día ferroviario del funcionamiento de las estafetas
ambulantes de correos, lo dejamos para posteriores artículos.
Matasellos
fechadores ambulantes utilizados en los vagones postales de la línea
Almorchón-Belmez-Córdoba en 1914 y 1917. Los términos “ambulante ascendente”
(AMB.ASC.) y “ambulante descendente” (AMB.DESC.) significan, respectivamente,
que los correos se dirigen a Madrid o que parten de Madrid. (http://lamaquinilla.blogspot.com.es/)
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