Cuadernos de
historia
Número 3
(Agosto 2012)
Líneas
exentas y adquisición de coches
Capitulo 2
Francisco
Pons
En el capitulo uno, vimos la jurisprudencia y leyes que
afectaban al transporte postal por ferrocarril en España desde su creación
hasta principios del siglo XX. En este podremos descubrir las compañías exentas
de dicho servicio en el periodo mencionado y el método de adquisición, propiedad
y mantenimiento de los coches-correos.
Por las disposiciones expuestas en el capítulo anterior, vemos que en la red de ferrocarriles de España hay líneas que tienen la obligación del transporte gratuito de la correspondencia pública con arreglo a lo legislado sobre la materia y otras exceptuadas de esta obligación.
Por las disposiciones expuestas en el capítulo anterior, vemos que en la red de ferrocarriles de España hay líneas que tienen la obligación del transporte gratuito de la correspondencia pública con arreglo a lo legislado sobre la materia y otras exceptuadas de esta obligación.
La siguiente lista expresa las líneas exceptuadas. Todas las
demás, tenían la obligación del transporte gratuito:
Líneas
cuya concesión es anterior á la Ley de 3 de Junio de 1855:
Alar
del Rey á Santander.
Madrid
á Almansa.
Almansa
á Alicante.
Córdoba
á Sevilla.
Barcelona
á Mataró.
Játiva
á Grao de Valencia.
Almansa
(Venta de la Encina) á Játiva.
Martorell
á Barcelona.
Barcelona
á Granollers.
Mataró
á Arenys de Mar.
Reus
á Tarragona.
Sama
de Langreo á Gijón.
Jerez
al Trocadero.
Líneas
cuya concesión se hizo con arreglo al Decreto-Ley de 1868:
Sevilla
á Huelva.
Sevilla
á Alcalá de Guadaira.
Vadollano
á Linares.
Sama
á Pola de Laviana.
Diputación
de Almendricos á Águilas.
Alcantarilla
á Lorca.
Osuna
á La Roda.
Jerez
á Sanlúcar y Bonanza.
Ujo,
antes Santullano, á Cabañaquinta.
Palma
de Mallorca á Inca.
Silla
á Cullera.
Río
Aljucen á Cáceres.
Malpartida
de Plasencia á Cáceres.
Valls
á Villanueva y Barcelona.
Alcalá
de Guadaira á Carmona.
Carmona
á Guadajoz.
Bilbao
á Durango.
Se entendía por líneas libres para el transporte de la
correspondencia pública, aquéllas cuya concesión es anterior á la Ley de 1855,
y las que se construyeron al amparo del Decreto-Ley de 1868.
Unas y otras, según
hemos consignado, no tienen la obligación del transporte gratuito del correo, y
contratan libremente con el Estado este servicio. De lamentar es que las subvenciones
que las Compañías de ferrocarriles habían de percibir por este concepto no se
ajustaban a una regla fija, a una tarifa determinada y uniforme por kilómetro
recorrido; pero no hubo medio de establecerlo así, dada la libertad absoluta de
las partes contratantes.
Estos contratos obedecen á las circunstancias del momento y,
por regla general, se observaron moderadas las exigencias de las Compañías que
explotaron largos trayectos y, exageradas aquéllas que sólo tenían en explotación
un pequeño ramal.
La cantidad convenida por este servicio del correo y por el
transporte de los funcionarios encargados de él, se contrató con las diferentes
Empresas en tres formas distintas: ya fijándola en la Real Orden que establece
el arreglo del servicio, para la instalación de las estafetas ambulantes, ya
por medio de contratos privados entre el Director general de Correos y los
Directores de las líneas, autorizado por Real Orden especial, o ya por
escritura pública con idéntica autorización ó aprobación posterior del Ministro
de la Gobernación.
En estos contratos, y en cualquiera de sus formas, se fijan las
cantidades que el Estado debe satisfacer por el servicio; la clase de coches
que á él se destinan, bien sean propiedad de la Compañía, bien de la Dirección;
la manera y época que había de hacerse efectivo el pago; la clase de trenes en
que habían de circular los coches; el deber en que estaba la Dirección de
Correos de abonar ó no el importe de las reformas que se verificaban en los
departamentos de los coches que eran propiedad de la Compañía para la
instalación de la oficina ambulante; la fijación de los objetos que con el
carácter de correspondencia debían transportar los coches-correos (cartas,
periódicos é impresos); el peso del equipaje que se permitía llevar á los
funcionarios encargados de la correspondencia, que, por lo general, se fijó en
15 kilogramos, y por último, y entre otras muchas cláusulas de detalle, el
derecho que se otorgaba a los empleados de la Compañía para comprobar si el
número de funcionarios de Correos es el que consta en los vayas
o diarios de ruta u
otros documentos que acrediten su personalidad como agregados á la expedición,
pues dado caso de que alguno no lo hiciera, aquéllos podían obligarle á que
satisficiese el doble importe del billete correspondiente, teniendo en cuenta
que para estos efectos los coches-correos eran considerados como de primera
clase.
Este mismo derecho se concedía en algunos contratos a los
empleados de las Compañías, respecto á los bultos que llevaban como equipajes
los funcionarios de correos, quienes de ninguna manera podían encerrar en ellos
efectos que debieran ser facturados, en cuyo caso quedaban obligados al abono
del doble de la tarifa correspondiente a gran velocidad.
Para determinar las atribuciones que, sin perjuicio de las
consideraciones que debían guardarse a los funcionarios de correos, tenían los
empleados de las Compañías, había dictadas disposiciones que daremos a conocer
más adelante.
Ocurriendo, con frecuencia el caso de que por falta de
capacidad en los coches-correos se veían obligados los administradores de las
estafetas ambulantes a facturar en furgones de mercancías del mismo tren parte
de las sacas de correspondencia que eran conducidas en dichos coches, se dictaron
por el centro directivo varias disposiciones con el fin de regularizar este
servicio, que interesaba mucho conocer á los empleados ambulantes para que las
tuvieran presentes siempre que la acumulación de sacas ó valijas hacia necesario
utilizar los furgones de mercancías.
La legislación vigente en 1898 estaba circunscripta a dos Circulares de la Dirección
general de Correos y Telégrafos, y á los arts. 234 á 238 del reglamento de
régimen y servició del ramo.
Dichas Circulares tienen fecha de 16 de Diciembre de 1878,
de 1."° de Marzo de 1883, y en ellas se determinaba la forma en que los
ambulantes deben hacer entrega al factor de la estación de las valijas que
necesitaban facturar, á fin de que la Dirección de Correos pudiera decretar el
pago debía no facturar más valijas que aquellas cuya colocación sea
completamente imposible en el interior del coche- correo.
No obstante lo dispuesto en el reglamento y en las órdenes
de la Dirección mencionadas, se dejaron de satisfacer desde antes de la década
de los 80 del siglo XIX las cuentas que por concepto de facturación de
correspondencia presentaban las Compañías de ferrocarriles, por creer la
Dirección general, y con fundamento á nuestro juicio, que el art. 33 de la Ley
de 3 de Junio de 1855 y el 28 de la de 15 de Febrero de 1856, imponían a las
Empresas la obligación de transportar la correspondencia gratuitamente en
cualquier forma que sea conducida.
He aquí las disposiciones a que aludimos anteriormente:
Circular de 16 de Diciembre de 1878:
«A
fin de que puedan hacerse al presupuesto de este Ministerio las aplicaciones
debidas por el pago de los furgones suplementarios (portes de sacas con
paquetes de papel ó con correspondencia) á las Compañías de los ferrocarriles,
cuando los administradores de las estafetas ambulantes necesiten ocupar parte
de un furgón ó de un coche por exceso de valijas que no quepan en el
coche-correo, se servirá V. S. prevenir á dichos administradores que al hacer
entrega al factor de la estación de las valijas que deben facturar, expresen en
la papeleta del pedido la clase de objetos que aquéllas contengan, á fin de que
en su día pueda ser satisfecho su importe á la Compañía por el centro que
corresponda. Para apreciar V. S. la necesidad del pedido hecho por el
administrador, deberá éste á su regreso manifestar á V. S., por medio de
oficio, qué número de valijas quedaron en el coche-correo para cada
administración de la línea, y cuántas dejó en el de la Compañía. En vista de
esta comunicación se servirá V. S. dar conocimiento á este centro directivo por
medio de la Sección 1.a, Negociado 1.° (de Contabilidad), de la determinación
tomada por el administrador de la. ambulante en la estación, informando á la
vez lo eme sobre la misma se le ofrezca y parezca. Dios guarde á V. S. muchos
años.
Madrid 16 de Diciembre de
1878.
—El Director general, G.
Cruzada—
Sr. Administrador del
Correo central.»
Circular de 1.° de Marzo de 1883:
«Creyendo
algunos funcionarios de las estafetas ambulantes que es peligroso para la
seguridad del coche hacinar hasta el techo las sacas de la correspondencia, por
el peso que de este modo reúne en un solo punto, facturan como mercancía el
número de valijas que tienen por conveniente; y como de esto resulta un gasto
innecesario, que debe por esta razón evitarse, sírvase V. prevendrá todo el
personal de las estafetas ambulantes que dependen de la autoridad inmediata de
V., que se atengan á la letra de la orden de este centro directivo dirigida al
Sr. Administrador del Correo central con fecha 16 de Diciembre de 1878, que se
reproduce al pió, y por consiguiente que sólo cuando el número de valijas no
quepa en el departamento del correo, que debe ocuparse hasta el techo, es
cuando se hallan autorizados los jefes de las expediciones para facturar la
correspondencia excedente, pues este concepto no puede referirse al peso, por
cuanto en, el centro del coche puede haber el de 3.300 kilogramos, que
representa el de 41 sacas á 80 kilos, número de unas y otro que nunca se reúnen
en los expresos ni en los mixtos. Cuando se dé el caso de hacer uso de la
autorización del año 1878 citada, cuidarán los empleados de cumplir todos los
requisitos prevenidos en la misma, y esa oficina informará sobre él á este
centro directivo, como se halla dispuesto; en la inteligencia que si el gasto
del transporte no se halla justificado, será abonado á la Compañía por el
empleado eme lo hubiese dispuesto. Para que pueda V. hacer conocer con
facilidad esta orden y la citada de 1878, que he acordado hacer general á todo
el personal adscrito de esa oficina de su digno cargo, son adjuntos suficientes
ejemplares, y de quedar enterado para su cumplimiento se servirá V. darme
conocimiento. Dios guarde á V. muchos años.
Madrid 1.° de Marzo de
1883.
—El Director general, Luis
del Rey. —
Sr. Administrador principal
del Correo central »
Con posterioridad a estas disposiciones se encareció a los
administradores principales en otra Circular del mes de Septiembre de 1893, el
exacto cumplimiento de cuanto en ellas se prevenía.
Los artículos del reglamento citados anteriormente dicen
así:
«Art.
234. La operación de facturar la correspondencia que no pueda ser transportada
en el coche-correo, será presenciada siempre por un oficial ó aspirante, que
firmará la conformidad en el talón respectivo.»
«Art.
235. Serán relevados de esta intervención los empleados de las ambulantes
cuando puedan llevarla á cabo los asignados á oficinas fijas.»
«Art.
236. Los talones que acrediten el peso y el importe de la correspondencia
facturada, se remitirán por conducto del administrador principal diariamente al
centro directivo para confrontarlos con las cuentas que presenten las Compañías
de ferrocarriles.»
«Art.
237. El empleado que intervenga la operación de facturar correspondencia, será
directamente responsable de cuantas inexactitudes resulten en los datos
consignados en los talones respectivos.»
«Art.
238. Sólo se facturarán las sacas de correspondencia que no puedan ser
colocadas en el coche-correo, y los jefes de las expediciones ambulantes serán
responsables de toda contravención á lo dispuesto en este artículo.»
El transbordo de la correspondencia pública en las
estaciones de enlace y cruce, se verificaba por ordenanzas ó mozos nombrados
por la Dirección general de Correos, á los que se les asignaba un sueldo fijo cuya
cuantía dependía en general del mayor ó menor tiempo y trabajo que empleaban en
este servicio.
En las estaciones de arranque y término, el transbordo se
hacía por ordenanzas de las administraciones, por mozos del ferrocarril,
retribuidos por la citada Dirección general, y por conducciones en carruajes
contratados al efecto allí donde eran necesarios.
Todas las operaciones de transbordo de correspondencia debían
ser dirigidas cuidadosamente por los empleados ambulantes, puesto que eran
ellos los directamente responsables de cualquier cambio de destino ó pérdida de
correspondencia que pudiera ocurrir.
En las estaciones donde para el transbordo no había mozos
retribuidos por la Dirección de Correos, y los conceptúen necesarios los
ambulantes, debían pedirse su establecimiento por conducto de las
administraciones respectivas ó de los inspectores.
Los vagones-correos eran adquiridos directamente por el
Estado, bien fuese por contratación directa, por subasta ó por concurso, puesto
que estas tres formas fueron empleadas desde la creación de las estafetas
ambulantes para la compra de dichos vagones por la Dirección general.
En los pliegos de subasta (que con anterioridad se publicaban
en la Gaceta) se establecían las
condiciones técnicas que habían de reunir dichos coches, las administrativas a
que debían de sujetarse la subasta, el precio máximo que se había de abonar por
cada uno, la forma de pago, punto donde debían ser reconocidos, estación férrea
en la que debían ser entregados y demás cláusulas que se conceptuaran
necesarias, teniendo presentes las disposiciones del Decreto del Ministerio de
la Gobernación para la contratación de servicios públicos, fecha 14 de Enero de
1892.
La reparación de estos vagones corría a cargo de las
Compañías de ferrocarriles, teniendo en cuenta que por Real Decreto de 17 de
Febrero de 1877 quedaban relevados de las formalidades de subasta, concurso,
etc., reparación, entretenimiento, alumbrado y calefacción de los
vagones-correos propios del Estado y la adquisición y renovación de casilleros,
mobiliario, utensilios, etc., de los departamentos destinados al correo y
propios de las Compañías, por ser éstas las únicas productoras de semejante
material y no consentir injerencia extraña en sus talleres.
Una vez puesta en conocimiento de la Dirección general de
Correos, ya por la Inspección de ambulancias, ya por los administradores de
provincias, la necesidad de hacer reparaciones en un coche-correo, la expresada
Dirección general ordenaba la formación de un presupuesto del importe de las
obras necesarias y, aprobado éste, se procedía a la reparación en los talleres
de la Compañía respectiva, que presentaba después la oportuna cuenta, sobre la
que recaía la aprobación del Director ó la del Ministro, según su importancia,
y pasaba a la ordenación de pagos, que expedía el correspondiente libramiento.
El alumbrado y calefacción de los vagones-correos
pertenecientes al Estado, se verificaba bien por las Empresas en cantidad
alzada, bien directamente por la Dirección general de Correos, por
administración, mediante cuenta justificada que presentaban mensualmente los
administradores que estaban autorizados para ello.
Las bases que se establecían en los contratos para el
alumbrado y calefacción de los coches-correos, celebrados entre el Director de
Correos y Telégrafos y los Directores de diferentes Compañías férreas, son las
siguientes:
Alumbrado. Las Compañías tomaban á su
cargo el alumbrado de los coches-correos por medio de quinqués de la propiedad
de aquéllas, de mecha circular de 14 centímetros, alimentados con aceite. Por
lo que respecta á la calefacción, ésta había de suministrarse durante los seis
meses comprendidos desde 15 de Octubre á 15 de Abril, por medio de estufas
propiedad de las Compañías.
La primera instalación de dichos quinqués y estufas era de
cuenta de la Dirección general. En los coches mixtos la calefacción se hacía
sólo con tubos de agua caliente, sin que por este servicio pudieran exigir las
Compañías retribución alguna. La cantidad que la Dirección general de Correos
debía abonar á las Compañías por el importe de alumbrado y calefacción, era de
cinco milésimas de peseta por coche y kilómetro recorrido de cada trayecto de
las líneas convenidas; debiendo ser revisada y declarada conforme la factura
del gasto por el jefe del negociado de material de la sección de Correos.
En el caso de convenir a la Dirección general de Correos que
el alumbrado de algún coche mixto se verificara por la Compañía de la línea
correspondiente, quedaba ésta obligada á suministrarlo por medio de una sola
lámpara, abonándole la Dirección de Correos por este servicio tres milésimas de
peseta por coche y kilómetro recorrido.
La Dirección general de Correos podía dar por terminados
estos contratos siempre que lo creyera oportuno. Las dificultades que pudiesen
surgir debían resolverse en Madrid, de común acuerdo o por el arbitraje de
peritos nombrados por ambas partes.
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